MAESTRIA EN PSICOLOGIA JURIDICA Y CRIMINOLOGIA.

viernes, 21 de diciembre de 2007

NO A LA REFORMA MAL HECHA

Los abogados tenemos una gran tarea y es la de no permitir que los malos procedimientos judiciales se implanten, no podemos exigir que las sociedades se comporten en un campo adecuado de regulación, si permitimos que reformas aberrantes mantengan el control de nuestra dinamica judicial. Reformas Procesales que no regulan el procedimiento de aporte de pruebas y mucho menos su desahogo son las que han sumergido al derecho penal en la mas profunda obscuridad y confusión, nuestra ceguera y por supuesto el absoluto silencio que observamos, nos han comvertido en complices de esta descomposición social y con ello hemos dado mayor fuerza a la impunidad e inseguridad de unos sobre otros.

LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

CAPITULO _____
DE LAS PRUEBAS.

“Dos proposiciones contrarias, nunca pueden ser verdaderas a la misma vez.”
Lic. Victoriano Barroso Rojas.

CONTENIDO.


1.- NOCION DEL CONCEPTO DE PRUEBA.
Desde el punto de vista amplio, podernos afirmar que prueba es todo aquel indicio que nos sirve para demostrar determinado hecho, para demostrar una mentira o una verdad; mientras que desde el punto de vista legal, podemos decir que prueba es aquello que nos permite en un proceso descubrir la verdad procesal; es decir, es todo aquello que permite a los litigantes verificar las proposiciones de hecho que hacen.
Al hablar de prueba no estamos hablando de realizar una acción de averiguar un hecho sino de los medios que nos sirven para verificar ese hecho del que se trata un proceso.
En nuestro actual sistema procesal penal acusatorio adversarial que adopta la legislación positiva oaxaqueña, la prueba solamente se podrá producir en la tercera etapa del proceso, es decir en la etapa de juicio oral, ya que toda la actividad procesal que se lleva a cabo en las etapas de investigación e intermedia, son solamente investigaciones que se hacen de los hechos y preparación propiamente dicha hacia la celebración de la audiencia de debate.
El código procesal penal vigente en nuestro Estado de Oaxaca, en el primer párrafo de su artículo 332 nos define a la prueba como “ El instrumento que conduce a un conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresa al proceso en una audiencia de las previstas por el código con observancia de las formalidades”. Debemos tener entendido que, todo lo que es utilizado en las etapas primeras del proceso no pueden ser considerada como prueba, pues esta solo se produce ante el tribunal de juicio oral en la audiencia de debate, sin embargo, los elementos de convicción o contenido de la investigación que obran en la carpeta de investigación que integra el Ministerio Público y que se exponen ante el juez de garantías en las primeras dos etapas del proceso penal, se consideran medios de convicción que deben ser tomadas en cuenta por este al momento de tomar una determinación, pero solamente en la audiencia en que son expuestas, según lo establece el segundo párrafo del mismo numeral 332.
El concepto de prueba que hemos presentado, contiene cuatro caracteres que permiten sean analizados por separado, siendo estos a saber lo siguientes:
1.- OBJETIVIDAD.- El dato (prueba) debe provenir del mundo exterior al mundo del proceso y el mismo debe permitir ser controlado por las partes intervinientes.
2.- LEGALIDAD.- Por supuesto que la legalidad es uno de los requisitos que permitirá que la prueba sea admitida en el proceso, ya que su ilegalidad ya sea por su origen ilícito o por su incorrecta incorporación al proceso no permitirán admitirla y mucho menos desahogarla en términos de lo establecido por el artículo 333 del código procesal vigente en el Estado.
3.- RELEVANCIA.- La importancia en la prueba no solo estriba en el efecto de probabilidad o improbabilidad que en relación con el hecho genera en el juzgador, sino en la relevancia de tratar de probar el hecho. De acuerdo con el criterio sustentado por JOSÉ I. CAFFERATA NORES “esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”[1]
Así el código procesal penal establece en el artículo 335 que para que la prueba sea admitida en el proceso debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación, además debe ser útil para descubrir la verdad. Lo anterior con las limitantes que la misma ley establece como son: La prueba superabundante o cuando pretendan comprobar hechos notorios.
Así, para que la prueba vaya dirigida directamente al objeto de la investigación debemos tomar en consideración al momento de ofrecerla que el hecho que vamos a demostrar con ella debe tener relevancia para llegar a la condena o para la absolución de la causa, ya que de lo contrario esa prueba ofrecida y en su caso admitida seria impertinente y traería como consecuencia el retardo del despacho de los asuntos.
Cabe destacar que el sistema adversarial que adopta la legislación procesal oaxaqueña, no solamente permite la producción de prueba para acreditar hechos, sino que también permite que se produzca prueba por ambas partes para demostrar la credibilidad o fiabilidad de la prueba producida; por lo que en este sentido la prueba también debe ser analizada por su pertinencia o relevancia probatoria, por consiguiente este debate puede surgir no solamente en la etapa de preparación de juicio oral sino que en la etapa propiamente de juicio.

4.- PERTINENCIA.- El dato probatorio que proporcione el elemento presentado debe tener relación objetiva con el hecho que nos ocupa y subjetiva con la participación del imputado; así como con las posibles circunstancias que modifiquen la pena trátese de atenuantes, agravantes, eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado o respecto de la reparación del daño causado, en su caso; ya que de lo contrario el ofrecer la prueba no tendría sentido.

2.- EVOLUCION HISTORICA DE LA PRUEBA.
La prueba en materia penal no ha tenido una evolucionando a la par de la evolución científica que la humanidad ha experimentado, ya que se ha mantenido atrasada en comparación con los avances científicos comunes.
Sin embargo son dos grandes momentos históricos los que han quedado marcados en materia de la prueba. El primero de ellos, en el cual se dejaba a la divinidad el conocer un asunto y determinar quién era el responsable de un delito, siendo los tribunales de la época los encargados únicamente de ejecutar la determinación divina, en este caso la prueba no era necesaria ante la capacidad del ser supremo para poder identificar al responsable de un delito. El segundo momento es el que se asemeja a nuestra realidad actual, en este se deja a un juez el poder de decidir la responsabilidad de una persona, mediante la recepción de algunos elementos que influían en su decisión, es aquí donde se considera el nacimiento de lo que hoy llamamos prueba.
3.- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.
Es sin duda la prueba el método más eficaz para poder arribar a la verdadera verdad, es la prueba una especie de garantía para el gobernado de que la autoridad encargada de administrar justicia no tomara al final una determinación arbitraria e injusta.
Es de gran trascendencia la prueba, tanto que es el único medio de poder reconstruir el hecho que se investiga y así poder determinar si el mismo afecta intereses reconocidos de terceras personas. Máxime que la prueba desde el punto de vista objetivo es el único medio permitido a la autoridad para poder fundar una determinación, ya que no le está permitido el fundar su decisión en aspectos puramente subjetivos.
Lo anterior nos hace concluir que una determinación judicial se fundara de manera válida solamente en la prueba objetiva que es incorporada a un proceso por las partes intervinientes de manera legal.

4.- DISPARIDAD ENTRE ACTOS DE INVESTIGACION Y ACTOS DE PRUEBA.
Los actos de investigación son aquellos que realizan tanto las partes intervinientes como la policía misma como auxiliadora del Ministerio Público en la indagación de todo hecho puesto a su conocimiento, tendientes a recolectar o a obtener los elementos de prueba que más adelante utilizaran para realizar sus pretensiones ante el juez y que además habrá de utilizar este en la resolución que emitirá en relación con la pretensión planteada. Hablemos por ejemplo de una calificación de la detención, de una resolución de término constitucional o de una medida cautelar.
Mientras que los actos de prueba son aquellos que las partes realizan ya sea preparando en la etapa intermedia o incorporando en la etapa de juicio oral, pero siempre tendientes a fundar o justificar sus pretensiones. Así, los realizados por la parte acusadora, serán con la finalidad de persuadir al juzgador sobre la certeza que debe tener de los actos que se están atribuyendo al imputado; mientras que aquellos realizados por la parte acusada, son tendientes a poner en duda sobre la certeza de los actos realizados por la contraparte y de esta manera lograr la absolución.
Así, la distinción entre actos de investigación y actos de prueba se pueden resumir en lo siguiente:
POR SU OPORTUNIDAD
Los actos de investigación solamente se pueden realizar en la etapa de investigación o preliminar (primera etapa del procedimiento).
Los actos de prueba generalmente solo se podrán realizar en la etapa intermedia (de proposición de prueba) y en la etapa de juicio (de desahogo de prueba). Que habrán de concluir en una determinación de absolución o condena.
POR EL SUJETO
Los actos de investigación son aquellos realizados por el Ministerio Público al ser este quien tiene la carga de la prueba, así mismo pueden ser realizadas por la Policía quien tiene la función investigadora en auxilio de aquel, así el artículo 221 del código procesal penal vigente en el Estado de Oaxaca establece que el Ministerio Público es el que dirigirá la investigación pero podrá encargar a la Policía que lo auxilie en algunos actos de investigación.
Es sabido, que el juez no realiza actos de investigación propiamente dichas, ya que el juez de Garantía no puede dirigir y mucho menos ordenar por si solo la realización de actos tendientes al esclarecimiento de los hechos atendiendo a la función persecutora de los delitos que incumbe al Ministerio Público en términos de lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto existen casos que aparentemente pueden considerarse casos de excepción a esta regla, como: a).- el establecido en el artículo 220 del código procesal penal vigente en el Estado, que refiere aquellas ocasiones en que el Ministerio Público mando a cerrar una investigación, que la haya mandado archivar temporalmente, en aquellos casos en que se haya abstenido de investigar o haya determinado no ejercitar acción penal. Y, siendo procedente reabrir la investigación, realizar la investigación o ejercitar la acción penal, la autoridad judicial revocar vía incidental esa determinación por oposición fundada de la contraparte y ordena a aquel continuar; y, b).- el establecido en el numeral 291 del mismo cuerpo de leyes, en los casos en que el Ministerio Público haya rechazado la práctica de diligencias que le fueron solicitados por la defensa en la etapa de investigación, ocasión en la que la contraria puede acudir ante el juez a fin de que este ordene al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias cuando las considere pertinentes y necesarias para el éxito de la investigación. Sin embargo, como ya se dejo establecido dichos actos jurisdiccionales no constituyen excepción a la facultad de investigación sino son simples medidas de control relativos a las actuaciones de investigación que realiza el Ministerio público, no el juez.
Finalmente, deben considerarse también actos de investigación aquellos que realiza la defensa y el imputado mismo y que vienen a contraponerse con los realizados por el Ministerio Público de manera unilateral; esto es así, puesto que es sabido que la defensa cuando tenga interés en que se allegue a la causa una prueba que esclarezca los hechos a estudio, solicitara el Ministerio Público la práctica de ella, y si este se niega a hacerlo, el oferente solicitará al juez analice la situación y en su caso ordene al Ministerio publico la práctica de la misma, como ya quedo establecido con anterioridad. Cabe dejar en claro que este sistema de incorporación de prueba, no significa que la defensa no pueda ofrecer autónomamente prueba, puesto que existe autonomía desde el momento que la defensa contrata a un perito para fortalecer una hipótesis o cada vez que interroga a un testigo sobre los hechos materia de la investigación.
Atendiendo a que este sistema asume un cambio radical en comparación con el sistema inquisitivo al que estamos acostumbrados a utilizar en nuestra entidad, algunos técnicos podrían asegurar que no es posible que sus propias pruebas le sean entregadas al Ministerio público que representa a la parte ofendida; pero debemos tener entendido que la Institución del Ministerio Público también se ha renovado en la actualidad, ha cambiado de mentalidad y actitud, independientemente de la disposición establecida en el artículo 114 del código procesal penal vigente en el Estado, que le impone la obligación de tener lealtad a las partes intervinientes en un proceso, el mismo numeral impone la obligación al Ministerio Público de llevar al proceso tanto aquellas pruebas que perjudiquen al imputado, como aquellas que lo beneficien, de tal suerte que el Juzgador pueda valorarlas todas y así tome una determinación justa. El no admitir este nuevo sistema de recopilación y presentación de pruebas iría en contra del principio de inocencia que impera en este sistema de justicia penal, toda vez que como es sabido es al Ministerio Público a quien le compete la carga de la prueba, es decir, es al Ministerio Publico a quien le compete el demostrar el hecho típico así como la responsabilidad del imputado en relación con ese hecho típico, en consecuencia es él quien debe llevar las pruebas del hecho que atribuye al imputado y si aquellas que le son presentadas por la defensa cambian la información emitida por la ofendida, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercitar acción penal o de precisar su acusación.
Mientras tanto los actos de prueba serán realizados solamente por las partes intervinientes ya que son las que presentaran las pruebas y discutirán durante la audiencia de debate sobre aquellas ofrecidas por la contraria. Estos se realizaran con la finalidad de justificar los hechos que constituyen su teoría del caso. El juez al respecto se concretara a dirigir el debate ya que no podrá incorporar prueba ni de manera excepcional como ya lo hemos apuntado. En los actos de prueba los terceros ajenos solo intervendrán a petición de alguna de las partes.
POR SU FINALIDAD.
Por su finalidad, los actos de investigación y los actos de prueba también deben distinguirse.
Así, los actos de investigación son utilizados generalmente por el Ministerio Público, pero excepcionalmente por el juez; por el primero para poder ejercitar acción penal en contra del imputado y sostener este, y en un momento procesal diverso será utilizado para realizar la acusación del imputado; mientras que por el segundo, es decir, por el juez son utilizados para fundar las determinaciones que tome en la etapa preliminar o de investigación, a saber: Un auto de sujeción a proceso, una calificación de la detención o una medida cautelar.
Mientras que los actos de prueba sirven a las partes para demostrar su teoría del caso ante el tribunal de juicio oral y en un momento dado servirán a este para tomar una determinación en cuanto al fondo del asunto, condenando o absolviendo a una persona en relación con el hecho que se le atribuye.
Así, los actos de investigación sirven para justificar la actividad del Ministerio Público, mientras que los actos de prueba sirven para acreditar o probar ante el Tribunal de Juicio Oral las pretensiones que las partes tienen.

5.- FINALIDAD DE LA PRUEBA.
No debemos de olvidar que la prueba que es ofrecida e introducida a un asunto del orden criminal, debe tener relevancia en el hecho sujeto a investigación, es decir, el hecho que justifique la prueba debe tener cierta importancia para que la prueba justifique su vida procesal, esa importancia debe referirse tanto a la esencia de los hechos como a la veracidad de la prueba misma. Por otra parte, el hecho sobre el que va a recaer la prueba debe ser controvertido, es decir debe ser materia de discusión entre los litigantes, esto es así porque no debemos olvidar que en términos de lo dispuesto por el artículo 309 del código procesal penal vigente en el Estado permite a las partes intervinientes en un asunto llegar a acuerdos probatorios, de tal suerte que esos hecho no necesitan ser probados, ya que por el hecho de que las partes admitan su existencia, al juez o tribunal de juicio oral no le queda más que tenerlos por cierto, por consiguiente como se viene diciendo los hechos que deben ser probados son únicamente aquellos que las partes no han admitido y se encuentran sujetos a conflicto.
Finalmente, debemos tener entendido de que también los hechos que deben probarse en el proceso no deben ser públicos y notorios, es decir, debemos acreditar únicamente los hechos que desconocen los intervinientes y el juez, ya que los hechos públicos y notorios no necesitan ser probados por las partes por ser precisamente del dominio de la colectividad en un ámbito territorial y temporal.


6.- EFECTOS DE LA PRUEBA SOBRE EL ÁNIMO DEL JUEZ
Ha quedado establecido pues que la prueba recibida en un proceso es con la finalidad de descubrir la hipótesis delictiva que las partes ponen a consideración del juez. Es en consecuencia que conforme la prueba se va desahogando en presencia del juez que la misma va impactando en su mente, así la misma genera diferentes estados de conocimiento en la mente del juzgador aun en una sola audiencia, así se genera:
1).- LA VERDAD.- Cabe decir que de acuerdo con el maestro Argentino José I. Cafferata Nores, verdad es “La adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad” [2]
La finalidad que se persigue en todo proceso penal es llegar a la verdad, en el nuevo proceso penal oaxaqueño, de acuerdo con lo establecido por el artículo primero el desahogo de las pruebas nos debe arrojar la verdad procesal, es esta verdad la que servirá de base al juzgador para tomar una determinación final sobre el conflicto a estudio.
2).- LA CERTEZA.- La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juzgador, por eso cuando este cree haber llegado a la verdad real se dice que tiene certeza sobre el hecho puesto a su consideración.
Para llegar a la certeza, el ser humano tiene que recorrer un camino por el que lo llevan las pruebas, en ese recorrido existen distintos obstáculos o veredas que tratan de desviar la decisión del juzgador, esos caminos generan en el juez una certeza positiva y una certeza negativa, pueden ser definidos como la duda, la probabilidad o la improbabilidad.
a).- LA DUDA.- Esta es una verdadera indecisión en la que se encuentra el juzgador después de haber recibido la prueba, en esta etapa del pensamiento el juez puede elegir entre el que existe el hecho o no existe. Es decir, la mente del juez se asemeja a una balanza que por ratos se inclina hacia el sí y por ratos se inclina hacia el no sin poder quedarse en ninguno de los extremos, es decir, no se llega al punto tal que pueda definirse por alguno de los extremos.
b).- PROBABILIDAD.- Siguiendo la idea de la certeza positiva y la de la certeza negativa, cuando los elementos positivos prevalecen sobre los negativos, podemos afirmar que hemos llegado a una certeza, ya que si por el contrario los que prevalecen son los aspectos negativos, nos encontramos ante una improbabilidad de los hechos.

7.- LOS EFECTOS DE LA PRUEBA EN LA MENTE DEL JUZGADOR, SEGÚN LA ETAPAS PROCESALES.
Es el Código procesal Oaxaqueño el que determina los estados mentales a los que debe llegar el juzgador en cada una de las etapas del proceso penal después de haber observado la prueba, así existen parámetros que deben cubrirse al inicio, en el avance y en la conclusión del mismo, teniendo por lo tanto los siguientes:
1.- En el inicio, es decir, una vez recibida la noticia del delito, ya sea tratándose de aquellos que son proseguibles de oficio o a petición de parte, se requiere tan solo la afirmación de los hechos por parte de los interesados para que las instancias de gobierno correspondientes (Ministerio Público) den inicio a la investigación, máxime tratándose de aquellos actos urgentes tanto para proporcionar auxilio a la víctima, como aquellos que se refieren al aseguramiento y preservación de indicios; tal y como lo determina el numeral 216 del código procesal penal vigente en el Estado. Así, no se requiere ningún estado de convicción mental, mucho menos en el juzgador, aun y cuando el mismo intervenga en la investigación del hecho, por tener la facultad de controlarla en términos del artículo 229 del mismo código como ya lo hemos venido comentando.
2.- Pero, una vez que se ha recibido la declaración preparatoria del imputado y se tiene que resolver situación jurídica, el juzgador debe llegar a cierto grado de conciencia sobre los hechos que constituyen la causa sometida a su jurisdicción; así en el caso de llegar a un estado de improbabilidad debe dictar un auto de no sujeción a proceso, si por el contrario llega a un grado de probabilidad por encontrar elementos que lo convencen de que el imputado probablemente participo en el hecho típico debe dictar un auto que vincule al activo a ser sometido a un proceso.
3.- Por el contrario, en la etapa de juicio oral, en el momento justo del dictado de la sentencia, debe existir un estado mental en el juzgador que le permita tener la certeza de que el hecho existió, que el mismo es típico de un delito y que además el imputado participo en su ejecución, lo anterior como presupuesto para poder dictar una sentencia condenatoria, ya que por el contrario si tuviera una certeza de que el hecho no existió o que habiendo existido este no es típico o habiendo existido y siendo típico el imputado no participo en el, debe dictar una sentencia absolutoria. En esta misma etapa, puede darse en la mente del Juez el estado de duda, ya sea sobre la existencia del hecho o sobre la participación del imputado en la ejecución del mismo, esta que en un principio del proceso no tiene grandes efectos porque recordemos que se requiere un grado de probabilidad, empero en este momento procesal genera la absolución y en consecuencia la libertad material o procesal del imputado, pues es necesario para que el juez pueda condenar que necesariamente haya alcanzado un grado de certeza sobre los hechos sujetos a análisis.

8.- ORGANO DE PRUEBA
Entendemos por este como aquel sujeto que porta un elemento de prueba y que lo transmite en el proceso al juez
Su función es propiamente la de un intermediario entre la prueba y el juez de ahí que al último se nos le puede considerar como órgano de prueba.
Su actuación en el proceso se encuentra regulada por la legislación procesal positiva, ya sea que haya conocido del hecho de manera accidental como bien puede tratarse de un testigo o que conozca del asunto con posterioridad a su ejecución y por disposición judicial como puede ser un perito.
Es muy importante destacar que el órgano de prueba debe tener conocimiento directo y necesario del hecho sobre el que va a referirse, esto con la finalidad de poder impactar la mente del juzgador y el mismo quede convencido de la existencia del hecho o circunstancia a la que se refiere.

9.- MEDIO DE PRUEBA.
Entenderemos por este el procedimiento establecido por la ley con el fin de poder ingresar al proceso la prueba obtenida durante la investigación.
Su regulación es con el fin de que la información que ha sido generada fuera del proceso ingrese a él para ser conocida por el juez y las partes con ciertas reglas,(ver artículo 333 del código procesal penal) , y así estas últimas estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa al controlar la actividad procesal de la contraria.
Nuestro código procesal relaciona algunos medios probatorios que las partes intervinientes pueden utilizar para demostrar su teoría del caso, sin embargo no es limitativo al respecto pues en su artículo 334 les da facultades ilimitadas, ya que determina que los hechos deben ser probados por cualquier medio de prueba permitido, recordemos que solo no es permitida aquella prueba que transgrede derechos de terceros o a la moral misma.

10.- OBJETO DE LA PRUEBA.
El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado en un proceso, no debemos confundir que una cosa es lo que podemos probar (consideración en abstracto) y otra muy distinta es lo que debemos probar (consideración en concreto). Es lógico concluir entonces que lo que se debe probar en un proceso son los hechos que constituyen el plan que cada una de las partes tiene diseñado, el Ministerio Público debe probar los hechos que constituyen su plan de “ataque” y la defensa debe probar los hechos que constituyen su plan de “defensa”.
Así, la prueba puede recaer sobre personas, cosas, lugares, situaciones físicas o psíquicas. Esto con sus limitantes, como ya se dijo según lo establecido por el artículo 335 del código procesal en cita, ya que no es necesario probar los hechos que son públicos en un tiempo y ámbito territorial así como tampoco es necesario probar el derecho positivo, ya que las partes respecto de este último lo único que deben hacer es invocarlo y es el juez quien tiene la obligación de conocerlo y aplicarlo, por ser su herramienta de trabajo.
Finalmente debemos mencionar que la prueba que es producida en un proceso penal debe ser con la finalidad de demostrar el hecho sujeto a análisis, el hecho sujeto a debate, como lo establece el primer párrafo del artículo 335 del código procesal vigente en el Estado.

11.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL.
PRINCIPIO ACUSATORIO.- Este principio es sin duda uno de los más trascendentes de este sistema adversarial, desde el punto de vista de la prueba; habida cuenta que el mismo nos indica la obligación ineludible que tiene el Ministerio público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 del código procesal penal vigente en el Estado, de demostrar tanto el hecho típico como la participación del imputado en relación con el mismo.
Es responsabilidad del Ministerio Público el sostener la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el numeral 113 del mismo cuerpo de leyes, es decir, el de allegar a la causa los elementos de prueba que justifiquen su dicho, no es el imputado el que debe acreditar su inocencia como usualmente se hacía, toda vez que esta ya viene innata al hombre, es el Ministerio público el que debe demostrar que una persona participo en el hecho y que es penalmente responsable del mismo. Ello, atendiendo a su obligación de perseguir los delitos en términos de lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así pues que el Ministerio Público quien tiene obligación de investigar cualquier hecho y esclarecerlo utilizando para ello todos los medios que la misma legislación positiva le otorga, que es la finalidad de cualquier procedimiento penal.
Es válido comentar a nuestros lectores que este principio sostiene un fundamento también en el artículo 8.2 del acuerdo tomado en la convención Americana sobre derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de Noviembre de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, Ratificada por México el 24 de Marzo de 1981., mismo que a la letra dice “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Novedosa resulta la obligación que impone al Ministerio Público el segundo párrafo del artículo 114 del código procesal penal, consistente en allegar al sumario los elementos de prueba que encuentre durante la investigación y nos auxilien al esclarecimiento de los hechos, aunque estos favorezcan al imputado, demostrando así la objetividad de la institución y la lealtad que debe a ambas partes.
Por otra parte debemos dejar establecido que este sistema también levanta la costumbre tan arraigada que tienen los jueces de no conceder ningún valor probatorio a los elementos de prueba otorgados por la defensa, ya que se concretaban a utilizar preferentemente los elementos de prueba que aportaba el Ministerio Público a pesar de que estos habían sido obtenidos generalmente a espaldas de defensa.
Lo anterior, dado que permite que la defensa y el mismo imputado tengan la posibilidad de conocer e intervenir en la investigación de los hechos, incluso les concede el derecho de ofrecer pruebas desde el momento mismo en que tengan conocimiento de que está siendo sometido a ella, como así lo establece el artículo 6 del código procesal penal vigente en el Estado. En general debemos decir que el imputado durante la tramitación del proceso siempre deberá ser considerado y tratado como inocente en relación con el hecho típico que le es atribuido.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION.- Este es un principio que va ceñido al derecho que tienen las partes intervinientes de poder defender sus intereses, consiste en la facultad de poder contradecir la prueba de la contraria, es un principio esencial en todo sistema adversarial garante de todos los derechos de ambas partes. Esto es así, en virtud de que cuando una de las partes no esté de acuerdo con lo manifestado por la contraria, ya sea porque se encuentre exponiendo circunstancias o hechos que no existan en ninguna de las actuaciones contenidas en la carpeta de investigación o porque no sea correcta la información que se está proporcionando al juez, la contraria puede evidenciar esa situación, restándosele credibilidad probatoria a la exposición impugnada.
Bajo este principio, debemos entender que solamente cuando no comparece una de las partes no está en posibilidades de defenderse, pero cuando se encuentra presente es elemental ejercer ese derecho, claro bajo su discreta decisión y bajo la dirección siempre del juez que preside la audiencia.

PRINCIPIO DE ORALIDAD E INMEDIACION.- Solo lo que de manera oral se haya informado al juez en la audiencia respectiva, será lo que este habrá de utilizar para fundar su determinación, lo cual no significa que la versión proporcionada por un testigo, por ejemplo, se va a tener por cierta, ya que lo que sí se puede afirmar es que la misma puede ser utilizada pero después de pasar los controles que deben versar sobre ellos, tanto el que realizan las partes como el que realizada el mismo juez.
Igualmente, los argumentos que las partes hagan en audiencia, como las decisiones que el juez tome, deberán ser externadas oralmente. Este principio se encuentra regulado por el artículo 325 del código procesal penal vigente en el Estado, sin embargo debemos dejar establecido desde este momento que a esta regla existe una excepción, pues como lo veremos más adelante algunas pruebas pueden incorporarse por lectura, así como aquellos testimonios de personas que no hablen el idioma español podrán formular sus preguntas o respuestas según sea el caso en su idioma y un traductor las leerá traduciéndolas al español .
En cuanto al principio de inmediación es pertinente mencionar que será el tribunal que recibió el desahogo de pruebas (que recibió la información) el que resuelva el conflicto, ya que la prueba que se rinde y que habrá de analizarse impactara positiva o negativamente en su ánimo para tomar una determinación. Contando esta disposición, con su respectiva excepción que la misma legislación positiva establece, como lo es la prueba anticipada que será materia de estudio por separado.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION.- Este principio es esencial en la práctica e implementación del sistema adversarial, toda del vez que permite a la defensa debatir o contradecir la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público en una misma audiencia, una audiencia que solo podrá suspenderse en los casos a que se refiere el artículo 323 del código procesal penal vigente en el Estado.
Es básico este principio tanto así que para el caso de que la suspensión de la audiencia no se levante y el proceso no se reanude en un término prudente (undécimo día) este se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde el inicio declarándose en consecuencia nulo todo lo actuado, todo ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 324 del código procesal ya invocado. Determinación que a criterio personal es correcta si recordamos que el desahogo de las pruebas y la alegación de las partes es oral, por lo que se torna necesario el desahogo de las pruebas y toma de determinación en una sola audiencia a fin de garantizar una determinación acorde a lo demostrado por las partes pues solo así estará presente en la mente de los intervinientes la información que habrán de utilizar para realizar sus alegaciones y la misma información estará presente en la mente de los jueces que habrán de tomar una determinación final.

PRINCIPIO DE LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA.- Es sabido y lo comentaremos más adelante, que en el sistema acusatorio adversarial, el juez que va a tomar una determinación tiene libertad para conceder o negar valor probatorio a las pruebas que son desahogadas conforme a las reglas establecidas en la ley, en la audiencia en que se dictará una resolución, ya veremos que esa libertad únicamente, se encuentra condicionada por el mismo legislador al exigir que se utilicen los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias adquiridas por el juez y las reglas de la lógica, requisitos que debe observar a fin de que la resolución que emita sea apegada a la verdad procesal proporcionada por las partes.
A mi muy particular punto de vista este sistema de valoración de la prueba es excelente y permite en menor grado una equivocación, toda vez que solamente el juez que ha visto la producción de la prueba es el que tiene una convicción mas apegada a la realidad y de esta manera se encuentra en posibilidades de resolver el conflicto puesto a su consideración de una forma más justa.
EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.- Es pertinente dejar claro que no es lo mismo el principio de In Dubio pro reo que el principio de inocencia, pues este último es el derecho inherente a las personas de considerárseles inocentes mientras no se demuestre lo contrario, en un proceso seguido conforme a las disposiciones legales establecidas con anterioridad al hecho. Mientras que el principio de in dubio pro reo consiste en una incertidumbre jurídica que tiene el juzgador al momento de tomar una determinación después de haber recepcionado las pruebas de las partes, sobre la responsabilidad o no del imputado cuya situación jurídica habrá de resolver, es decir, el juzgador después de haber recepcionado la prueba producida por las partes se encuentra en dificultad para decidir si la misma es suficiente para absolver o si es suficiente para condenar, así, no puede inclinarse para ninguno de los dos extremos por no ser suficiente la prueba para ello.
En estos casos nos encontramos ante una actividad procesal desarrollada por las partes de manera normal, es decir, cada una de las partes ha desahogado sus propias pruebas, sin embargo el juez no ha podido tomar una determinación pues tiene duda en inclinarse hacia una u otra parte dado la prueba producida; es ahí donde este principio recobra importancia puesto que en esos casos el juez debe optar por dirigirse o inclinarse hacia lo que más favorezca al reo, y si ello incluye el dejarlo en libertad deberá hacerlo, puesto que no se encuentra convencido de que el imputado es penalmente responsable del hecho que se le atribuye.

12.- ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
La actividad probatoria puede ser considerada como el conjunto de actos que las partes realizan, destinados a la incorporación de los medios de prueba que culmina con la valoración como fin último de esta, que es realizada por el juez; así la misma puede ser dividida en cuatro etapas: proposición, admisión, rendición y valoración.
PROPOSICION.
Esta, se desarrolla en la etapa intermedia, por consiguiente para tener conocimiento de la misma debemos remitirnos a la etapa correspondiente de esta obra colectiva.
No obstante ello debemos precisar que la proposición de la prueba corresponde generalmente a la parte acusadora identificada como Ministerio Público, en virtud de que es a él a quien por disposición legal toca probar los hechos materia del asunto, atendiendo a que es en el momento de formular la acusación en el que debe señalar las pruebas que ofrece presentar para acreditar el hecho contenido en la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 292 fracción VII del código procesal penal vigente en el Estado.
Lo anterior no impide el que la parte contraria (defensa) tenga su intervención proponiendo su propia prueba, con la única diferencia en relación con el sistema tradicional de administración de justicia, de que en la actualidad deberá solicitar al Ministerio Público que se proponga determinada prueba con el consiguiente control judicial, como ya quedo establecido, para el caso de que el Ministerio Público se oponga a ello.
Si la prueba ofrecida se refiere a una testimonial, en el ofrecimiento el oferente deberá citar el nombre y apellidos de estos así como los hechos sobre los que versara el testimonio. Lo anterior obedece a que de esta manera se evitara la sobre abundancia de la prueba sobre un mismo hecho, como excepción de la aceptación de la misma.
Esta fase de ofrecimiento es muy importante en el proceso, dado que a través de ella se puede ejercer el derecho de defensa, ya que es en la mima en la que el imputado se enterara de las pruebas existentes y preparara su medio de defensa, evitando así sorpresas para la contraparte y equidad en entre los intervinientes, ya que solamente se podrán desahogar las pruebas que hayan sido ofrecidas en tiempo y así hayan sido admitidas con conocimiento de la contraria.
ADMISION.
Esta, se desarrolla ante el Juez de garantía en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, y cuyo estudio fue materia del capítulo correspondiente.
Esta fase se da en un debate sostenido por las partes y dirigido por el juez de la causa, en el que la contraria sostendrá los argumentos que considere pertinentes para que la prueba no sea admitida por el juzgador. Concluyendo la admisión de las pruebas de cada una de las partes en una resolución llamada de apertura de juicio oral, que da pie a la tercera y última etapa del juicio.
La finalidad de esta etapa es que el tribunal de juicio oral solo conozca y valore en su momento solamente aquella prueba que reúna las condiciones establecidas por la ley positiva. Aun y cuando ello no significa que el tribunal no pueda realizar su propio control sobre la prueba en el momento de realizar la valoración de la misma.
RENDICION.
La rendición de la prueba se encuentra reservada únicamente para la etapa de juicio oral y por ello deberá realizarse por un tribunal colegiado, cuyo estudio se encuentra reservado en esta obra para un capitulo diferente.
No debe pasar inadvertido para el lector que existe una excepción a esta regla general y que consiste en la posibilidad de que el juez de garantía pueda recibir prueba en alguna de las dos etapas primeras del procedimiento, cuando esta sea necesaria su anticipo por causas inaplazables, figura a la que nuestra legislación denomina prueba anticipada o anticipo de prueba, debiendo ser producida la misma con las mismas reglas y condiciones en que se rendiría ante el Tribunal de juicio oral.
Así, el artículo 263 del código procesal penal establece los casos en que procederá la misma, siendo estos los siguientes:
1.- La ausencia de la persona que habrá de declarar en juicio.
2.- La distancia insuperable entre el que deba declarar y el lugar del juicio; y,
3.- La imposibilidad física o psíquica de quien deba declarar en juicio
Para la recepción del anticipo de prueba, el juzgador a quien se solicita la misma deberá analizar si es procedente, de ser así, lo declarara y procederá a ello en la forma ha que hemos hecho referencia con anterioridad, existiendo disposición legal así mismo en el sentido de que si una vez que se realiza la audiencia de debate el obstáculo que dio origen al anticipo de prueba es superable o ha sido superado, deberá producirse la prueba con toda normalidad sin utilizar el anticipo de prueba ya logrado. (ver artículo 264 del código procesal penal vigente en el Estado).
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 265 del código procesal antes invocado, en todo anticipo de prueba deberá levantarse un acta pormenorizada de ello y deberá realizarse la grabación de la misma conforma a lo dispuesto por el artículo 33 del mismo código (audio y video), y finalmente dicha prueba deberá ser incorporada al proceso por lectura (excepción a la forma) o por reproducción ante la imposibilidad de una incorporación normal (personalmente)

VALORACION.
La última fase de la actividad probatoria es la de valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio oral tomando como base las alegaciones que tanto la fiscalía como la defensa realizaron durante el debate.
Es este el momento en que el juez debe valorar la prueba ofrecida tanto por la fiscalía como aquella ofrecida por la defensa y que le servirá para tomar una determinación sobre el sentido en que habrá de resolverse un asunto en particular.
Es pertinente hacer notar que solamente será valorada la prueba producida en la audiencia de debate así como aquellos hechos a que se refiere el numeral 309 del código procesal penal vigente en el Estado, es decir, los acuerdos probatorios tomados por las partes en la audiencia intermedia, lo cual garantiza una resolución justa atendiendo al sentido adversarial del sistema, esto es asegurado a su vez por el hecho de que en la audiencia de debate solo podrán intervenir aquellos jueces que con anterioridad no hayan tenido conocimiento del hecho a estudio, como lo dispone el artículo 315 del código procesal invocado que determina sobre la restricción judicial en este tipo de audiencia.
13.- VALORACION DE LA PRUEBA
La valoración de la prueba es la actividad intelectual que se hace para determinar el impacto que produjo esta en la mente de quien la está analizando. Generalmente es el órgano jurisdiccional el que lo hace, sin embargo en el nuevo proceso penal son también las partes las que realizan esa valoración, como bien puede ser el Ministerio Público, la defensa, el actor civil etc. Son las partes las que durante la secuela del proceso deben hacer un análisis y valorar la eficacia probatoria que los elementos de prueba pueden producir en el juzgador para así decidir si la producen o no.
En tratándose de valoración de la prueba el sistema adversarial rompe con los esquemas a que estamos acostumbrados con los sistemas de administración de justicia tradicionales, habida cuenta que de acuerdo con lo establecido por los artículos 22 y 336 del código procesal penal vigente en el Estado el Juzgador casi tiene libertad al momento de valorar las pruebas; es decir, el legislador le da la libertad para hacerlo pero con ciertas recomendaciones; así dicho artículo refiere en su parte substancial “ El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba (libertad al valorar la prueba), con la aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraídas de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia” (establece reglas al momento de valorar)
De ahí que es importante que el juzgador en el momento oportuno este atento a todo lo que va a suceder en el juicio en el que interviene, a fin de que utilizando la libertad de valorar la prueba (sana crítica), pueda determinar de manera objetiva sobre la responsabilidad o no del imputado, utilizando para ello las limitantes que le imponen:
1.- La lógica
2.- Los conocimientos científicos; y,
3.- Las máximas de las experiencias
Primeramente debemos establecer que por SANA CRITICA entendemos en el sistema penal adversarial que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio oral sea sencilla en cuanto a sus términos utilizados, es decir, la misma de ser tan comprensible que cualquier persona que la lea pueda captar el mensaje que la misma contiene, esto quiere decir que la sentencia debe contener un análisis sencillo pero completo de toda la prueba producida en el juicio, sin dejar a un lado ninguna de ellas, ya sea que la haya producido el Ministerio Público o la haya producido la defensa misma.
Esta regla se encuentra garantizada con el principio de publicidad que adopta este sistema de administración de justicia y que se encuentra establecido por el artículo 3° del código procesal penal, dado que la redacción de la resolución pronunciada por el juzgador debe ser lo más fiel a la verdad demostrada en audiencia por las pruebas aportadas por las partes que intervinieron, es decir, no debe chocar con la realidad que en la mente (imparcial) de cada uno de los presentes a la audiencia tienen del acto que presenciaron.
Ahora, por LÓGICA se entiende que la conclusión a la que arriba el juez debe ser una concepción natural, que dicha conclusión sea encontrada por cualquier camino por el que se siga al analizar los elementos de prueba con que se cuenta.
Así, a la hora de realizar el análisis por el juez de una manera lógica significa que su razonamiento no debe dar lugar a dudas. Por ejemplo, no sería lógico que analizando la declaración de un imputado que niega expresamente los hechos que se le imputan, utilice esa declaración para establecer su responsabilidad penal. Pues para tener por acreditada esa responsabilidad penal, puede utilizar cualquier otro medio menos ese en el que el imputado no acepta su participación.
Ahora, para el caso de que existieran varias conclusiones lógicas en el hecho a estudio, el juzgador debe proporcionar al lector de su sentencia una razón por la cual da mayor énfasis o credibilidad a una de ellas; aun y cuando no comparte esa decisión debe ser susceptible de aceptación por el lector.
La lógica con que se debe conducir una resolución jurídica, debe contener un núcleo fáctico, el cual debe ser claro y preciso, es decir, debe contener un hecho que debe aparecer demostrado el cual con mucha probabilidad debe tener una secuencia cronológica de los hechos que el juez tiene por demostrados, los cuales se pueden relacionar, como ya se dijo de manera cronológica simplemente, sin embargo el juez posteriormente se puede hacer cargo de cada uno de ellos regresando en orden cronológico también para ocuparse de las pruebas que acredita cada uno de ellos, siendo que lo lógico es que cada base fáctica no se va a tener por acreditada con los mismos elementos de prueba con que se tuvo por acreditada la diversa fase fáctica, sino que algunas pruebas le servirán al juez para tener por demostrada un hecho factico y otras le servirán para tener por demostradas otros.
Otro aspecto importante que debe contener una sentencia o cualquier resolución judicial es el deber que tiene el juez que la emite de hacer saber al lector o justificar por qué el juez opto por alguna de las fases fácticas, al contar en un asunto con diversidad de versiones alternativas.
Ahora, debe dejarse establecido que el juzgador al estar realizando un análisis de la prueba producida puede encontrarse con dos tipos de ellas que aunque la ley no las clasifica así, se entiende que estas existen y pueden ser pruebas directas y pruebas indiciarias. La primera es aquel tipo de prueba que al ser invocada en una resolución el juez no necesita hacer ningún tipo de análisis, es decir no existe nada que medie entre la prueba y la posición fáctica que utilice el juez. Como ejemplo citaremos aquel testigo que refiere haber visto a otra persona apoderándose de objetos que se encontraban en un domicilio, llevándoselos consigo. Mientras que la prueba indiciaria, es aquella que requiere que medie entre ella y la posición fáctica que toma el juez un razonamiento lógico jurídico, citemos como ejemplo aquel testimonio que se vierte sobre el mismo robo, pero en este supuesto el ateste no cita haber percibido el apoderamiento del objeto mueble, sino que refiere haber visto entrar al activo a un lugar donde se demostró que se encontraba el objeto material del delito; para arribar a una posición fáctica el juez debe hacer un análisis sobre la hora y el lugar en que vieron entrar al imputado al lugar, además debe demostrarse que en el se encontraba el objeto del delito, que este existe y que después de haber sido visto el activo entrar al lugar ya no se encontró el objeto en el lugar.
Por su parte LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS.- Son los avances que en materia del conocimiento ha logrado el hombre, aquellos que permiten al ser humano aligerar su propia vida; así, no podemos hacer a un lado esta experiencia humana en la implementación de la justicia penal, son los conocimientos científicos los que en un momento dado pueden auxiliarnos a entender ciertos hechos, por lo que el legislador permite al juez utilizarlos cuando sea viable y necesario, ya que los mismos le permitirán al juez conocerlos de una forma más certera por estar justificados o constatados mediante procedimientos técnicos.
Cabe destacar que los conocimientos científicos no vinculan al juez a pronunciarse en un determinado sentido en su resolución, ya que los mismos sirven únicamente para permitir al juzgador a entender de una forma más clara ciertas áreas de los hechos a estudio, pero siempre teniendo la facultad de decidir tras un necesario razonamiento el grado de utilidad que cada rama del conocimiento tiene en el caso concreto.
Finalmente las MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA.- Consiste esta regla en utilizar los conocimientos o razonamientos que arroja el análisis del juez, después de recepcionar la prueba, y que son producto de su madurez como profesionista o como persona, siendo este un novedoso sistema de valoración de prueba pues el legislador permite que el juez utilice sus vivencias personales para valorar la prueba y así llegar a una conclusión; no es lo mismo la apreciación que de un hecho realiza una persona con limitados conocimientos y cierta experiencia personal que aquella que tiene un amplio camino recorrido, sobre la vida. Sin duda que esta facultad impone al juzgador una gran responsabilidad poniéndolo en una situación donde además de medir su prudencia desde el punto de vista profesional lo hace desde el punto de vista humano.
Quizá para algunas personas este sistema parezca arriesgado dado que se concede al juzgador amplias facultades de interpretación de las pruebas, pero a título personal considero que este método permitirá humanizar la administración de justicia, solo resta permitir que la selección de nuestros juzgadores se haga de acuerdo a la capacidad de cada persona no solo desde el punto de vista profesional, sino desde el punto de vista personal, es decir, que lleguen a la judicatura profesionistas con verdadero espíritu humano y sensibles a la realidad de nuestra sociedad, con valores bien cimentados que les permitan ser objetivos a la hora de pronunciar un fallo.
Las Máximas de las experiencias son pues razonamientos realizados por los encargados de valorar las pruebas presentadas en el proceso penal. Dicho razonamiento tiene como referencia un hecho ocurrido en el pasado, al cual se le puede llamar indicador; dicho indicador al relacionarlo con otros acontecimientos posteriores nos llevan a una conclusión que podemos entender como máxime de la experiencia.
Ahora, al utilizar ese indicador en relación con algún hecho, debe el juzgador realizar un razonamiento de el porqué lo utiliza de entre otros indicadores existentes, por lo que no puede utilizarse como indicador un hecho en relación con todos los hechos posteriores de la misma naturaleza.
Al momento de que el Juzgador valore la prueba producida en un proceso, debe tomar en consideración algunos hechos que no fueron materia de prueba por que estos fueron reconocidos o aceptados por las partes; así los HECHOS ESTABLECIDOS se encuentran regulados por el artículo el artículo 309 del código procesal penal vigente en el Estado, lo que la legislación determina como acuerdos probatorios; estos consisten en aquellos hechos que las partes reconocen voluntariamente como ciertos o como probados desde la etapa intermedia, previa a la de juicio oral y que podrán ser invocados por el juez sin necesidad de discusión de las partes sobre ellos, debiendo hacer una distinción sobre cuáles son los hechos sometidos a debate y cuales son aquellos que no admiten discusión por estar aceptados.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 336 del código procesal penal vigente en el Estado, el tribunal de juicio oral deberá hacerse cargo al momento de pronunciar una sentencia de toda la prueba producida en la audiencia de debate, tanto aquella que le sirve para poyar la posición fáctica sostenida por alguna de las partes y que el admite, como de aquella que no le sirve para ello, es decir, aquella que rechaza en razón de la posición fáctica admitida; debiendo luego entonces analizar toda la prueba, pero no bastara que se refiera a esta ultima simplemente que no la utiliza porque no le sirve para su hecho factico admitido, sino que debe indicar el por qué no le sirve, es decir, debe realizar un razonamiento lógico de dicho rechazo.
Otra prueba que debe ser rechazada es la prueba ilícita, es sabido que el juez de garantía en la audiencia intermedia analizara la prueba que deba producirse en la etapa de debate, así tomara su determinación en razón de la utilidad, de la pertinencia etc., debiendo rechazar la prueba ilícita, pero podría darse el caso de que alguna de ellas traspase el filtro que la legislación ha impuesto en la etapa intermedia, de donde surge la interrogante, esa prueba debe ser analizada o no. A criterio muy personal, la misma debe ser recibida por así haberse determinado ya, pero tomando en cuenta que la legislación trata de impedir de que una prueba obtenida con violación de garantías sea utilizada en un juicio para fallar en uno u otro sentido, la misma debe ser rechazada, es decir, no debe ser utilizada para tomar una determinación final, debiendo indicar el tribunal de juicio oral el por qué llega a esa conclusión.
14.- MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULA
La legislación procesal vigente en el Estado establece algunos medios de prueba en particular que pueden ser utilizador por las partes para acreditar los hechos en particular, dichos medios de prueba son tradicionalmente conocidos en el medio jurídico, así reconoce la testimonial, pericial y la documental, no obstante ello de acuerdo con lo establecido por el numeral 358 del código procesal penal oaxaqueño, las partes no se encuentran limitadas a dichos medios probatorios ya que deja en libertad a las partes y les permite presentar ante el tribunal de juicio oral cualquier medio que les permita acreditar los hechos sobre los que se sustenta su teoría del caso, estableciendo como única limitación que estos no restrinjan las garantías y facultades de las personas o afecten los sistemas institucionales, es decir, que respeten los derechos de terceros.
Esta facultad ilimitada se viene a confirmar al establecer que en los casos que se utilicen medios probatorios no establecidos en él, la forma de incorporarlos al proceso será utilizando las disposiciones para aquel medio probatorio establecido y que sea más parecido al que se utilice.
A continuación mencionaremos las reglas que deberán observarse para la incorporación de los medios probatorios establecidos:
LA TESTIMONIAL.
Para autores como Hernando Devis Echandía, la prueba testimonial es una de las más antiguas juntamente con la confesión.
En materia penal es la prueba testimonial la más socorrida pero por ello en la actualidad la mas corrompida, pues en la práctica es muy común encontrar testigos falsos que han sido preparados y presentados por las partes con el fin de lograr a toda costa su pretensión (condena o absolución), es común ver a la autoridad misma solicitar a las partes la presentación de testigos sin percatarse si en el hecho que se analiza existieron o no personas que se percataron de él. Es por ello que la prueba testimonial debe sufrir un cambio radical basado en la lealtad que las partes se deben mutuamente de acuerdo con el nuevo modelo adversarial que rige en materia penal, pues en caso de insistir en el camino equivocado la parte contraria dado el sistema de control que ejerce sobre la prueba, evidenciaría el testimonio presentado y así se arriesga la teoría del caso que sustenta a quien presento el testimonio sujeto a análisis.
Es sabido que el fundamento de la prueba testimonial es la propia experiencia del testigo, se entiende que el testigo toma conocimiento de un hecho y lo narra de acuerdo con su apreciación, sin embargo el creer que el testigo siempre dice la verdad es ilusionar, pues es sabido que el ser humano por si no es infalible en virtud de que es común de que mienta por interés propio o ajeno o lo que es más grave en ocasiones miente sabiendo que a través de ello puede hacer daño o perjudicar a alguien.
Otro problema que nos encontramos al hacer uso de la prueba testimonial es la percepción que de los hechos tiene el testigo, así la prueba testimonial es la explicación que de un hecho común y corriente tiene una persona, después de haberlo percibido, sin embargo debemos tener entendido de que las personas no tenemos la misma percepción de un mismo hecho, ya que esta depende en ocasiones del interés que el testigo tiene sobre el asunto, así como de la preparación o sentido común que sustenta el ateste, o en ocasiones depende de la ubicación o el tiempo que tiene el testigo al momento de que ocurren los hechos. Pero son estas circunstancias que tiene que sortear el juez al momento de tomar en cuenta un testimonio para poder conceder o negar valor probatorio a esta prueba.
Así, la prueba testimonial se puede considerar como aquel medio de prueba que es proporcionada por una persona física y que consiste en la transmisión o explicación que hace respecto de un hecho del que tuvo conocimiento a través de sus sentidos, y que son vertidos ante un juez o tribunal, con la finalidad de contribuir así al esclarecimiento de los hechos. No debemos olvidar que el rendir testimonio en un proceso penal es obligatorio para todas a aquellas personas que tienen conocimiento del hecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 337 del código procesal penal vigente en el Estado.
Excepción a esta regla general constituye el segundo párrafo del numeral antes mencionado, ya que una persona se encuentra excluida de esa obligación en aquellos casos en que de su propia declaración le pueda resultar responsabilidad penal.
No obstante lo anterior, debemos dejar establecido que existen diversas situaciones que impiden la prestación de nuestro testimonios, las mismas se encuentran establecidas en el artículo 338 del mismo código procesal penal, y son relacionados con el parentesco, así, los cónyuges, los concubinos, el tutor, curador, el pupilo del imputado, los ascendientes y descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y civiles, así como los parientes por afinidad hasta el tercer grado se encuentran excluidos de la obligación de rendir testimonio.
Por lo tanto y atendiendo a que no todos los ciudadanos conocen de esta abstención de testificar, las autoridades correspondientes tienen la obligación de informárselos, para que con conocimiento de ello tomen la determinación de declarar o no declarar. Pues el que tengan la posibilidad de abstenerse de declarar no indica que tengan la prohibición de hacerlo.
De acuerdo con lo establecido con el numeral 339 del mismo código procesal penal, también quedan excluidas de la obligación de declarar aquellas personas que tienen obligación de guardar secreto ante los hechos de que tienen conocimiento, por razón de su ocupación, sin embargo esas personas pueden ser liberadas de esa obligación y rendir testimonio cuando el interesado así se los permite, encontrándose entre ellos a los ministros religiosos, abogados, notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de la medicina y ciencia, así como funcionarios públicos. Pero atendiendo a la obligación que tienen de acudir al llamamiento judicial, deberán presentarse ante una cita de esta naturaleza y explicar en todo caso sobre el impedimento que tienen para rendir una declaración.
Un testigo para que sea hábil debe reunir cuando menos los elementos necesarios que pueden resumirse en:
a).- Debe tratarse de una persona física real, ya que las personas morales son conformadas por personas físicas y no pueden percibir hechos por sí mismas, independientemente de ello, estas se expresan a través de sus representantes legales que resultan ser personas físicas.
De este grupo deben quedar excluidos para declarar las personas físicas que presumiblemente participaron en la ejecución el hecho, y si por el contrario y de acuerdo con nuestra legislación procesal vigente se deben considerar como declarantes a la víctima del hecho que se investiga y al actor civil.
b).-La legislación procesal positiva en su artículo 340 establece que la declaración de un testigo puede ser a petición de alguna de las partes, a instancia de la misma autoridad o en casos excepcionales puede ser a voluntad del mismo ateste.
Atendiendo a la obligación de testificar, salvo las excepciones que hemos mencionado, los testigos que no tienen impedimento para declarar y los que no se presenten ante un llamamiento judicial, pueden ser obligados a comparecer por conducto de la fuerza pública de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341 del código procesal penal vigente en el Estado.
Podríamos llegar al extremo de que un testigo estando ante la autoridad juridicial y no presentando impedimento alguno para declarar se rehusare a hacerlo, no obstante ello la autoridad judicial tiene facultades para obligarlo a emitir su testimonio, ante ello no debemos dejar pasar este momento para comentar que esta situación puede ser arriesgada para el éxito de la investigación que se realiza ya que ante esta oposición para declarar el testigo y ante la imposición de hacerlo puede conducirse con falsedad, por lo que debe el juzgador conducirse con mucha cautela al momento de valorar este testimonio.
c).-La declaración del testigo deberá hacerse de viva voz ante el tribunal que fallará el asunto, a menos que tenga un impedimento para ello, caso en el que deberá ser auxiliado, además de que verterá la información de manera directa o a través de interrogatorios y contrainterrogatorios que las partes intervinientes le formulen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 374 primero y segundo párrafo del código procesal penal vigente en el Estado. Previo a su testimonio es necesario solicitar al testigo sus datos personales con la finalidad de poder advertir su veracidad al declarar, ya sea por tratarse de hechos que requieran de cierta preparación o capacidad ya sea elemental o especial, ya sea por tener alguna relación o interés con alguna de las partes.
Para que el testigo seleccionado proporcione al tribunal de juicio oral la información que tiene en relación con los hechos que se investigan, existen diferentes técnicas y es a través de las mismas que se puede extraer dicha información, generalmente la información será elemental para la parte que presenta al testigo, pero existen casos en que dicha información sea relevante y útil para ambas partes en el juicio, en este caso cada una de ellas tendrá la posibilidad de extraer del testigo la información que le sea favorable.
La primera técnica es la del Examen directo, a esta, los Maestros Rafael Blanco- Mauricio Decap- Leonardo Moreno y Hugo Rojas, en su obra Litigación estratégica, la denominan como “La revisión de los testigos propios durante el desarrollo del Juicio Oral, a través de las preguntas formuladas por el litigante que los presenta”[3]
Para poder extraer la información necesaria, la parte que los presenta debe tener bien claro en qué consiste su teoría del caso así como con que información cuenta el testigo, y una vez definido esto debe formular las preguntas que harán extraerle dicha información.
El examen directo debe ser preparado por la parte oferente del testimonio de tal suerte que facilite la declaración del testigo, es decir, el mismo declarante es quien debe proporcionar la información de manera fluida, clara, precisa y confiable a fin de que el tribunal le tenga plena credibilidad y confianza en esa declaración al momento de valorar las pruebas, al percatarse de que el mismo conoce los hechos sobre los que esta declarando.
La extracción de la información puede realizarse de manera cronológica, es decir debe conducirse al testigo de tal manera que el mismo proporcione la información que sobre los hechos tenga atendiendo al orden en que los hechos se desarrollaron, lo anterior puede resultar más sencillo para el testigo y más fácil de entender por el tribunal.
Otra forma de extraerle la información es de manera temática, es decir, extraer la información con que cuenta el testigo atendiendo a la importancia de la información que el mismo tiene, dirigiéndose a ciertos grupos de la información uno a la vez y de mas importante a menos importante.
Las preguntas que se le formulan al testigo en el interrogatorio directo es de las llamadas abiertas, en las que se permite al testigo verter toda la información que tiene sobre el cuestionamiento que se le formula, de tal suerte que el mismo de certidumbre al tribunal de que conoce los hechos sobre los que declara, las mismas pueden ser clasificadas en cuatro grandes grupos, a saber:
1.- Preguntas introductorias. 2.- Preguntas de legitimación. 3.- preguntas directas sobre el conocimiento del hecho sobre el que declarará, y 4.- preguntas finales.
Las preguntas introductorias son destinadas a generar confianza y tranquilidad en el testigo de tal suerte que el mismo pueda ubicarse en el momento procesal que está viviendo, tratando de evitar en el testigo nerviosismo o inseguridad que pueda provocar que se equivoque al momento de verter la información. Esto es así en virtud de que aun y cuando una persona haya presenciado un hecho, puede presentarse a declarar con nervios y preocupado, por el ridículo, pánico al publico o al mismo tribunal y a consecuencia de ello podría fallar en la información que está generando.
Es recomendable que estas preguntas sean dirigidas a los temas que el testigo no solo conozca sino que domine substancialmente y que no tengan relación con el fondo del asunto a fin de generar confianza al testigo a la hora de expresarse.
Las preguntas de legitimación deberán formularse al testigo una vez que este ha sido ubicado en el proceso y que le hemos generado confianza y tranquilidad, deben referirse a acreditar al testigo, es decir, a generar en el tribunal confianza sobre la veracidad del testimonio que van a escuchar, en algunos casos pueden identificarse como aquellas preguntas referentes a la profesión, numero de años que lleva en ella o a claridad en la información con que cuenta.
En seguida deberán formularse las preguntas relacionadas con la substancia del hecho que nos interesa, en tratándose de interrogatorios como ya se estableció pueden formularse preguntas abiertas de tal suerte que se permitirá al testigo explayase sobre la información que cuenta y que sea útil para nuestra teoría del caso; así mismo es posible formulársele preguntas cerradas que le permitirán a él únicamente proporcionar al tribunal la información que requerimos en relación con determinado punto de nuestra teoría del caso.
Relacionado con las preguntas finales, se identifican aquellas preguntas que vienen a reafirmar una información que ya nos ha proporcionado el mismo testigo pero que consideramos es información relevante y de gran importancia para nuestra teoría del caso y que sin duda dejaran un gran impacto en la mente del juez, permitiendo de esta manera dejar al testigo bien cimentado en su credibilidad.
Debemos dejar aclarado, que bajo el sistema de control horizontal que de las pruebas de una parte tiene la contraria, la contra parte de la que presenta un testimonio se encuentra en la facultad de formular un contra interrogatorio a nuestro testigo, consistiendo este en la formulación de preguntas tendientes quizá a extraerle información con que el cuenta y que es de utilidad para el cuestionante o formulándole preguntas que permitirán desacreditar la credibilidad del testigo, todo ello mediante un sistema de preguntas cerradas, que solo permiten al interrogado asistir sí o no, de tal suerte que extraigamos solamente la información que necesitamos de él. Constituyendo esto la segunda técnica que puede utilizarse en el interrogatorio de un testigo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 375 segundo párrafo del código procesal penal vigente en el Estado.
Así, al llegar a la etapa de juicio oral, lo que se tendrá de cada testigo es la siguiente información.
1.- La declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador de los hechos, tratándose de testigos del Representante Social. Mientras que los presentados por la defensa, será esta la que tenga la declaración del ateste a menos que haya rendido declaración también ante el Investigador.
2.- Relación de las proposiciones fácticas que el testigo puede corroborar con su declaración
3.- Documentos u otros datos que pueda proporcionar el testigo y que acrediten la veracidad de su declaración
d).- La declaración deberá ser emitida directamente ante el tribunal de juicio oral, pues si bien el testigo pudo haber rendido declaración ante el Ministerio Público y la cual obra en la carpeta de investigación, esta no puede ser considerada como testimonio pues solo servirá para evidenciar contradicción o para fundar determinaciones tomadas por un juez en las primeras etapas del proceso.
e).- El testigo después de ser citado, una vez que comparezca para rendir su declaración y siempre que no tenga impedimento alguno para proporcionar la información que se le pide, debe referirse solo a aquellos hechos que le constan y que le sean preguntados, ya que conforme a lo establecido por el artículo 337 última parte del primer párrafo del código procesal penal vigente en el Estado no debe reservarse nada de los eventos de que tenga conocimiento y que sean materia de la investigación pues recordemos que algunos hechos que son trascendentes para la determinación final que tomara el tribunal, ya pueden encontrarse probados por acuerdo celebrado entre las partes.
No debemos pasar por desapercibido que también es pertinente y válida la presentación de un testigo que puede proporcionar información no solamente sobre la esencia de los hechos que nos ocupan sino que proporcione información sobre las relaciones de diverso testigo con una de las partes, o sobre la mendacidad de una diversa prueba presentada por alguna de las partes, lo cual deberá ser valorada por el juez en el momento oportuno.
f).- El testigo deberá declarar sobre los hechos que haya conocido a través de los sentidos y que haya percibido con anterioridad al hecho
TESTIMONIOS ESPECIALES.- Finalmente debemos establecer que nuestro legislación positiva establece una especia de testimonios especiales, que existirán en aquellos casos en que se investiguen hechos sobre personas que hayan sido agredidas sexualmente, victimas de secuestro o cuando se trate de personas menores de edad que deban declarar, caso en el que la autoridad judicial podrá de considerarlo necesario y pertinente para el éxito del testimonio, recibirlos en privado o con asistencia de familiares o personas que apoyen a las víctimas.
Este procedimiento especial no limita a las partes a realizar el control horizontal de la prueba, es decir, no limita a la contraparte para poder realizar cuestionamientos al declarante, autorizada por el artículo 345 último párrafo del código procesal penal vigente en nuestro Estado.

LA PERICIAL
Como tradicionalmente sabemos, la prueba pericial se va a utilizar por las partes en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales para explicar o entender algún elemento de prueba, dichos conocimientos bien pueden ser científicos, técnicos, artísticos etcétera. Como así lo establece el artículo 348 del código procesal penal vigente en el Estado.
Es sabido también que dichos conocimientos especiales no son con el propósito de cubrir una posible deficiencia o el posible desconocimiento del juez de un tema en especial, esto toda vez que no se puede evitar el presentar una probanza de esta naturaleza aun en los casos en los que el juez domine perfectamente el tema, lo anterior por tratarse de una prueba permitida por la ley. Debemos recordar que el juez es un ser humano y que es imposible que conozca o domine todos los conocimientos del ser humano, por ello se hace necesario que una persona que tenga conocimientos especiales le explique algo que el desconoce pero que puede captar. Debiendo dejar establecido que el juez solo podrá requerir auxilio de un perito en una materia solo para conocer cuestiones de hecho pero nunca para cuestiones jurídicas, así como respecto de las consecuencias legales de los hechos que se analizan, esto por tener el deber ineludible de conocerlos el propiamente. Finalmente, debemos aclarar a los lectores que el perito no es el juez de los hechos, ya que este, es decir, el juez de los hechos es el juez propiamente, pues la opinión del perito técnico en ningún momento vincula al juez a pronunciarse en determinado sentido, esto es así ya que la prueba pericial será tomada como una prueba más que deberá ser analizada por el juez una vez desahogada pero que bien puede hacerle caso, en todo, en parte o dejarla a un lado, pero siempre realizando un análisis congruente, real y lógico.
Al tratar el tema de los peritos no podemos dejar pasar por alto el que algunos tratadistas denominan al perito también “testigo”, siendo pertinente en ese sentido dejar establecido que entre perito y testigo la diferencia no estriba en los conocimientos especiales que tiene el perito y que en un momento dado también podría tener el testigo; sino en que, el perito vierte sus conocimientos de acuerdo a un encargo judicial y por necesidad de determinadas exigencias y en cambio el testigo tiene conocimiento sobre los hechos en base a una espontánea circunstancia y su percepción de los hechos es sobreviniente, esto aun y cuando en su testimonio utilice los conocimientos especiales que sobre la materia tenga, como lo establece el artículo 349 segundo párrafo del código procesal penal vigente en el Estado.
Antiguamente la prueba pericial era colegiada, hoy, el sistema acusatorio adversarial adoptado por nuestro código procesal ya no concibe esa idea como regla general, sino como excepción.
Se adopta el sistema de único perito, atendiendo a que de acuerdo al sistema de control horizontal que las partes pueden hacer respecto de las pruebas de la contraria, la contraparte a la que presenta al perito puede evidenciar tanto el desconocimiento del tema por parte del experto como la parcialidad con la que se esté conduciendo, en términos de lo establecido por el artículo 350 del código procesal penal vigente en el Estado. Pero también debemos dejar establecido que la legislación positiva no prohíbe que en un asunto criminal existe una prueba pericial colectiva, existiendo la posibilidad de que la designación de los peritos sea simultanea o sucesivo, esto se determinara atendiendo a diversos factores, como bien podría ser el que quede establecido que un perito no tiene los conocimientos suficientes para analizar el tema a tratar, que la pericia haya sido anulada por cualquier razón
El mismo artículo 350 del código procesal penal, establece que los peritos no pueden ser recusados por las partes, pero si pueden ser cuestionados sobre temas relacionados a su idoneidad sobre los conocimientos que tiene así como la imparcialidad que debe tener respecto de las partes.
Como toda prueba que ofrecen las partes, el ofrecimiento del perito debe realizarse en la etapa intermedia, es en la misma como ya se hablo en el apartado relativo a este libro en que se analizara la necesidad y la aceptación en su caso de la prueba. Así también, como toda prueba, la pericial debe ser incorporada al juicio ante el mismo tribunal de juicio oral que habrá de emitir su fallo, de tal suerte que, el perito debe comparecer ante él y verter ahí de manera oral y directa su teoría sobre el hecho cuestionado, donde las partes podrán interrogarlo a fin de tener mejor provecho de sus conocimientos, y si bien es sabido que su opinión originalmente obra en la carpeta de investigación formada durante la etapa de investigación por el Ministerio Público, también cierto es que esa opinión no es suficiente, ya que se insiste, el perito debe presentarse ante el panel de jueces y a ellos personalmente y directamente deberá explicarles el método o sistema que adopto así como la conclusión a la que llego, pues recordemos que el contenido de la carpeta de investigación no es prueba, ya que prueba es solo lo que las partes presentan en la etapa de juicio oral.
Finalmente, debemos dejar establecido que en su artículo 352 el código procesal penal vigente en el Estado, establece las reglas que deberán observarse en casos especiales en que sea necesaria la prueba pericial. Estos se refieren a aquellos dictámenes periciales relacionados con delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, en los que se requiera de la presentación de más de un perito pero de diferentes materias, así con la finalidad de evitar mayores molestias a la víctima es necesario que todos los expertos que habrán de intervenir analicen en la medida de lo posible a aquella en una misma sesión; así y tomando en cuenta que se trata de un equipo conformado por técnicos deberá elaborarse un protocolo que se utilizara en la sesión y se designara a uno de los peritos con el fin de que el mismo se encargue de plantear las preguntas que sean necesarias a la víctima, para todas las materias que se encuentren representadas por los peritos, esta disposición es con la finalidad de no intimidar o confundir y causar las menos molestias a la víctima tratando además que la información que la misma proporcione sea lo más objetiva posible.
Solo para el caso de que sea necesario el examen de la víctima, deberá practicarse en la misma sesión pero respetando sus derechos humanos elementales y con asistencia de una persona de su confianza si así lo solicita. Para tener mayor confianza en el resultado obtenido por ese examen la legislación permite salvo oposición de la victima que la entrevista sea gravada por cualquier medio técnico disponible.

LA DOCUMENTAL.
Como documento es considerado aquel elemento en el cual se ha grabado, escrito o estampado una expresión o un hecho mediante signos convencionales.
Todo documento que contenga información de la naturaleza que sea y que sirva en un momento dado para conocer la verdad procesal que buscamos conocer, deberá ser incorporado a un proceso penal. En algunos casos el documento es indispensable en el proceso por la información que el mismo contiene, pero en otras mas es necesaria su incorporación en virtud de ser el objeto material del delito.
En el código procesal penal vigente en el Estado, la prueba documental se encuentra tratada de una manera novedosa, ya que en el no existe una clasificación de aquellos documentos que se consideran públicos y cuales se consideran privados, como estábamos acostumbrados; sin embargo debemos seguir teniendo entendido que como documento público entendemos aquel que es expedido por un funcionario público o con intervención de un funcionario público, claro en ejercicio de sus funciones o por un fedatario público o con intervención de un fedatario público.
El código procesal penal establece en su artículo 354 que un documento para que tenga valor probatorio debe ser autentico y en seguida relaciona como documentos auténticos a los siguientes:
1.- Los documentos públicos
2.- Los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados
3.- Las copias de los certificados de registros públicos
4.- Las publicaciones oficiales
5.- Las publicaciones periódicas de prensa
6.- Las revistas especializadas
7.- Las facturas que contengan los requisitos fiscales; y,
8.- Los documentos de aceptación general en la comunidad.
De donde podemos percibir que entre los documentos que la Legislación positiva considera como auténticos, tenemos algunos documentos públicos y algunos documentos privados, toda vez que en su parte final el numeral que comentamos considera así a todos aquellos documentos que sean aceptados en la comunidad, y entre ellos bien podemos encontrar algunos documentos privados.
Ahora, es pertinente insistir que para que un documento tenga valor probatorio debe ser autentico y que la autenticidad no significa que exhibido el documento nada se pueda hacer para negarle valor probatorio, puesto que la misma legislación concede a las partes la facultad de objetar la autenticidad de un documento y con ello de negarle valor probatorio; solo que, para el caso de que una de las partes objete el documento será esta quien tenga la carga de la prueba, es decir, será la parte que objeta el documento quien demostrara que el mismo no es autentico, ya que de lo contrario el documento exhibido debe surtir sus efectos probatorios.
Establece el numeral 355 del código procesal penal vigente en el Estado, los métodos que son admitidos para probar la autenticidad o no de un documento exhibido en un juicio penal.
Así, el artículo 356 del mismo código establece las formas de cómo se puede comprobar la autenticidad de un documento objetado, mencionando cuatro formar de hacerlo:
1.- Puede ser reconocido por la persona que lo expidió, que lo edito o que participó en su origen.
2.- Puede ser reconocido por la parte a la que se atribuye su origen.
3.- Mediante certificación de las firmas digitales, expedida por la instancia que debe realizarla.
4.- Mediante una prueba pericial.
Relacionado con la prueba documental, el código procesal establece que por regla general deberá exhibirse para ser valorado en un proceso penal el original del mismo, salvo que sea un documento público caso en el que se podrá exhibir una copia por encontrarse el original en la oficina correspondiente, porque se haya extraviado, o el documento sea voluminoso.
No obstante esa regla general, encontramos una excepción a la misma en el último párrafo del numeral 357 del mismo código, toda vez que cuando se deba practicar una prueba pericial sobre el documento exhibido y objetado por alguna de las partes, necesariamente deberá tenerse a la vista el original para la práctica de la experticia por ser necesaria para el éxito de dicho examen.
La incorporación de la prueba documental en el proceso penal constituye una excepción al principio de oralidad que priva en el sistema adversarial que comentamos, así el artículo 326 del código procesal establece la forma de cómo se incorporara la prueba documental al juicio, estableciendo que esta prueba deberá ser incorporada por lectura que del mismo hará la parte que la ofrece, es decir, la parte que lo exhibe deberá leer el documento en presencia del juez y de la contraria, para el caso de que se trate de un documento muy voluminoso el tribunal podrá autorizar que solo se lea la parte conducente, siempre y cuando no exista oposición de la contraria; la incorporación del documento se hará con la vigilancia de la contraparte para evitar que se altere el documento al momento de realizar la lectura o que se omitan datos de importancia para lograr arribar a la verdad procesal, siendo necesario e importante que al incorporar este tipo de prueba se cite el origen del documento.
Para poder acreditar la idoneidad del documento, la parte que lo ofrece podría presentar una prueba testimonial, que se referirá al origen, importancia y autenticidad de a prueba.
Debemos recordar que no es prueba el contenido de la carpeta de investigación con que cuenta el Ministerio Público y por lo tanto no podrá exhibirse como una prueba documental mas, ya que esta servirá únicamente como antecedentes de la investigación que utiliza el Ministerio Público para tomar la determinación respecto de que si realiza o no la acusación en el caso concreto.

OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA.
Como ya quedo establecido, el legislador permite a las partes exhibir todo aquel elemento que le sirva para demostrar los hechos que sostiene y que constituyen su teoría del caso, con las limitaciones que ya hemos precisado también, dentro de ellos, el legislador menciona dos formas también ya conocidas, a saber cita: Los informes y los careos.
Los primeros, son identificados como aquellas solicitudes que se realizan a terceros ajenos al juicio con la finalidad de que den a conocer a la parte interesada ciertos datos de los que tienen conocimiento, dicha información deberá ser proporcionada por escrito, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un verdadero testimonio. Debe hacerse hincapié que la información de la que hablamos, debe ser proporcionada a la parte interesada y no al juez, ello en razón de que en el sistema adversarial que comentamos, el juzgador juega un papel pasivo en cuanto a la investigación de los hechos, es decir, el juez no recabará ninguna información a menos de que sea procedente y solo a petición de la parte interesada. Y por el contrario, son las partes las que deberán incorporar al juicio las pruebas que justifiquen su teoría del caso, de ahí que la información debe ser recibida por ellas y a su vez ellas presentarlas al tribunal, claro, por autorización del juez de garantía que actuó en la audiencia intermedia o de preparación de juicio oral.
Finalmente tenemos como otro elemento de prueba a los careos, los cuales se encuentran autorizados en el artículo 361 del código procesal penal, por su redacción, el código se refiere únicamente a los llamados careos constitucionales ya que cita que son de los mencionados en el artículo 20 de la constitución federal y por ello tenemos entendido a aquellas diligencias en las que habrá de intervenir el mismo imputado.
Respecto de la forma en que deberán practicarse el legislador concede al tribunal la facultad de determinar la forma imponiéndoles únicamente la obligación de que se haga en su presencia, siendo pertinente agregar que dicha práctica podrá hacerse necesariamente en la audiencia de debate.







INDICE.

Descripción. No. De pág.

1.- Noción ……………………………………………………………… 1
Características del concepto de prueba....…………………… 2
Objetividad……………………………………………… 2
Legalidad ………………………………………………. 2
Relevancia …………………………………………….. 2
Pertinencia …………………………………………….. 3
2.- Evolución …………………………………………………………. 3
3.- Importancia ………………………………………………………. 3
4.- Disparidad entre actos de investigación y acto de prueba ……. 4
5.- Finalidad …………………………………………………………… 7
6.- Efectos de la prueba sobre el ánimo del juez ………………….. 8
Verdad ………………………………………………………… 8
Certeza ………………………………………………………… 8
Duda …………………………………………………….. 8
Probabilidad …………………………………………….. 8
7.- los efectos de la prueba en la mente del juzgador, según las etapas procesales.………………………………………………………….. 9
8.- Órganos de prueba ……………………………………………….. 10
9.- Medio de prueba ………………………………………………… 10
10.- Objetos de prueba ……………………………………………….. 11
11.- Principios que rigen la prueba en el proceso penal
Acusatorio Adversarial ………………………………………………. 11
Acusatorio …………………………………………………………. 11
De contradicción ………………………………………………….. 13
De oralidad e inmediación ……………………………………….. 13
De concentración ………………………………………………… 14
De libre valoración de la prueba ………………………………… 14
Indubio pro reo ……………………………………………………. 14
12.- Etapas de la actividad probatorio…………………………………… 15
Proposición ……………………………………………………….. 15
Admisión …………………………………………………………… 16
Rendición ………………………………………………………….. 17
Valoración …………………………………………………………. 17
13.- Valoración de la prueba …………………………………………….. 18
14.- Medios de prueba en particular ……………………………………. 23
Testimonial ……………………………………………………….. 23
Pericial …………………………………………………………….. 30
Documental ……………………………………………………….. 32
Otros elementos de prueba ………………………………………. 35







BIBLIOGRAFIA.

1.- LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.
MANUEL JAÉN VALLEJO
EDITORIAL AD-HOC S.R.L.
BUENOS AIRES
PRIMERA EDICION: MARZO 2000
BUENOS AIRES ARGENTINA

2.- NUEVO PROCESO PENAL
ALEX CAROCCA A.
MAURICIO DUCE J.
CRISTIAN RIEGO R.
ANDRES BAYTELMAN A.
JUAN ENRIQUE VARGAS V.
EDITORIAL JURIDICA CONOSUR LTDA.
SANTIAGO DE CHILE

3.- DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO. TOMO II
MARIA INÉS HORVITZ LENNON,
JULIAN LÓPEZ MASLE
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

4.- LOGICA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL
JOSÉ MANUEL ARROYO GUTIERREZ
ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS
EDITORIAL PODER JUDICIAL ESCUELA JUDICIAL
SAN JOSE DE COSTA RICA

5.- LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
SEGUNDA EDICION
JOSE I. CAFFERATA NORES
EDITORIAL DE PALMA. BUENOS AIREA ARGENTINA.
1994

6.- LA PRUEBA ILÍCITA.
MARIA FRANCISCA ZAPATA GARCIA
EDITORIAL LEXISNERIS.

7.- LA EXCLUSION DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL NUEVO PROCESO PENAL CHILENO.
HÉCTOR HERNANDEZ BASUALTO
COLECCIÓN DE INVESTIGACIONES JURIDICAS
UNIVERSIDAD JESUITA ALBERTO HURTADO
SANTIAGO DE CHILE

8.- LITIGACION ESTRATEGICA (ELO NUEVO PROCESO PENAL.
PIMERA EDICION 2005.
RAFAEL BLANCO SUÁREZ, MAURICIO DECAP FERNÁNDEZ, LEONARDO MORENO HOLDAN, HUGO ROJAS CORRAL.
UNIVERSIDAD ALBERTO HUTADO
EDITORIAL LEXIS NEXIS.
SANTIAGO DE CHILE.

9.- CODIGO PROCESAL
10.- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
[1] José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, 2ª edición, p. 6, ediciones de palma, Buenos Aires 1994


[2] José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, 2ª edición, p. 6, ediciones de palma, Buenos Aires 1994

[3] Rafael Blanco-Mauricio Decap-Leonardo Moreno-Hugo Rojas, Litigación estratégica primera edición editorial LexisNexis, Santiago de Chile, Pág. 168.

sábado, 24 de noviembre de 2007

LA REFORMA DE ESTADO SOLO TIENE ORALIDAD, NO TECNICA PROCESAL

Sencillamente no se puede llamar Juicio Oral a la atrocidad de procedimiento, que llaman flamantemente Juicio Sumario Oral, desconocimiento de dogmática Jurídica es lo que se presume en tal reforma, la desgracia de la enfermedad, donde todo se puede hacer sin reglas, nos ha infectado en el estado de Veracruz, espero no cunda en el país.

lunes, 8 de octubre de 2007

ES LO QUE DIJO Y HASTA AHORA

En el estado de Veracruz…Urgente, reforma integral a la justicia penal


En el estado de Veracruz…Urgente, reforma integral a la justicia penal




02 de junio de 2006

Comunicado 546
* Hay que buscar nuevas formas de tener justicia, que busque introducir una tramitación de los asuntos penales más ágil y expedita en beneficio de lo veracruzanos como los Juicios Orales: René Poblete
* En el marco del Segundo encuentro Internacional del Mar
Coatzacoalcos, ver.- En México no se puede aspirar a una sociedad equitativa y solidaria, tanto en sus mujeres como en sus hombres, si el Sistema de Justicia Penal funciona con opacidad y lentitud; se necesita de una reforma integral que tome en cuenta las necesidades de las víctimas y de los inculpados, que propicie una justicia penal con salidas alternas que no impliquen necesariamente la celebración de un juicio, que permita no sólo la reparación de los daños sino una efectiva solución a todos los problemas generados con motivo de la comisión de un delito, señaló Mónica Robles de Hillman, Presidenta del DIF Municipal, en la inauguración del Foro “Juicios Orales: una alternativa a la trampa de papeles”.
Ante un auditorio ávido por dialogar y conocer más acerca de la propuesta de los juicios orales, como un esfuerzo por lograr una impartición de justicia más equitativa, el Magistrado René Poblete Dolores, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hizo énfasis en que se debe cambiar a éstos porque los procesos actuales no han podido evitar la impunidad, por ello hay que buscar nuevas formas de tener justicia, que busque introducir una tramitación de los asuntos penales más ágil y expedita en beneficio de lo veracruzanos.
En su conferencia “Costos para la competitividad, costos de no reformar”, Rodrigo Callejas del Instituto Mexicano para la Competitividad mencionó que el actual sistema penal repercute en la competitividad del país; la inseguridad en la nación tiene un costo del 15 por ciento, más de lo que se recauda, todo ello se debe a que a la incredibilidad e ineficiencia absoluta de las autoridades.
Se requiere un sistema integral que incluya mejorar el desempeño de la policía, las investigaciones científicas, que de cabida a los juicios orales, lo que conllevaría a un mejoramiento de la educación, la economía y reduciría los crímenes, siendo que a la fecha el crimen es un negocio en México.
Asimismo, mediante una muy ingeniosa charla, Joahana del Río de ProDerecho y la socióloga Rafaela Herrera del USAID, mostraron como se adaptaría el nuevo proceso penal en México, así como la transcendencia de retomar los Juicios Orales como una forma de garantizar con transparencia la procuración e impartición de la justicia.
Con esa singularidad propia de Rafaela Herrera, comparó el sistema inquisidor existente en Chile hace casi 100 años con el del México actual, mitad transparente y aún mitad inquisidor; también comentó con Joahana de los principales retos del nuevo Sistema Justo Penal (adversarial), donde hay que modificar desde el juez, la defensa, hasta los policías, siendo de suma importancia las salidas alternas, que en otros países no se dieron.
Por su parte, ante un público compuesto por magistrados, jueces, abogados y sociedad civil, el embajador de Chile, Eduardo Aninat Ureta, explicó el nuevo proceso penal en Chile, siendo los cambios más sobresalientes, el proceso de inicio desde cero, sin expedientes del sistema antiguo; la capacitación del personal hacia esta nueva modo de justicia y la infraestructura de los juzgados.

Dentro de la segunda parte del foro, se llevó a cabo la mesa de discusión “la experiencia estatal” conformada por Herlindo Mendoza Díaz de León, Juez de Juicio Oral del Estado de Nuevo León; Rafael Quintana Ruiz, Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de Chihuahua y Ernesto López Saure de la procuraduría de Justicia de Oaxaca, las tres entidades pioneras con avances significativos en retomar los Juicios Orales y la modificación de su sistema penal.
Para dar clausura a gran trascendente espacio de dialogo, el Gobernador de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, dijo que la reforma a la ley judicial es el siguiente paso a hacerse en Veracruz, “se aprovecharán las experiencias de los Nuevo León, Chihuahua y de Oaxaca para algunos delitos que no son de carácter grave, que no son dolosos puedan ser arregladas en el sitio dónde se comenten, ante la autoridad inmediata y de ser posibles no sujetos a juicios, si puede haber la mediación y se arreglan las partes, no hay por qué poner gastos al estado, al menos a través de los juicios”.
Durante la realización del foro que tuvo lugar en el Teatro de la Ciudad, dentro del tercer día de actividades del Segundo Encuentro del Mar, se presentó el video “El Túnel” que muestra las grandes deficiencias e irregularidades existentes en el actual sistema penal del país y en particular, el caso de un joven encarcelado sin culpa alguna y todas las irregularidades en su proceso penal, así como se hizo un simulacro de un Juicio Oral con verdaderos peritos del Estado de Veracruz.
Cabe destacar la importante participación del Jefe de la Oficina del Programa de Gobierno del Estado, Dionisio Pérez Jácome, como moderador de los diferentes especialistas en el marco jurídico y los derechos humanos.